Convocatorias de estabilización y respeto a los principios de acceso a la Función Pública

1.- Sobre el proceso de estabilización del empleo temporal del Ayuntamiento de Elche

Recientemente hemos conocido la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Elche, relativa a la impugnación al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche de 30 de septiembre de 2022 de aprobación de las bases generales reguladoras de los procedimientos selectivos de estabilización del Ayuntamiento publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante nº194 de 11 de octubre, al Acuerdo de 21 de octubre de 2022, aprobando las bases específicas que han de regular el proceso selectivo de dos plazas de técnico de administración general incluidas en los procesos extraordinarios de estabilización y a la resolución de 11 de noviembre de 2022, por la que se convocan diferentes procesos extraordinarios de selección, entre ellos el referido a la selección de dos plazas de técnico de administración general, publicada en el BOE nº279, de 21 de noviembre de 2022.

Frente a dichos acuerdos se presentó recurso contencioso – administrativo alegando a una vulneración del articulo 14 y 23 de la Constitución Española al entender, la parte recurrente, que no se respetaba el principio constitucional de acceso a la Administración en condiciones de igualdad.

Si atendemos al contenido concreto de las bases podemos observar que el Ayuntamiento de Elche puntuaba en su base 6a la experiencia profesional de acuerdo con los siguientes baremos:

Hasta un máximo de 60 puntos:

  • Servicios prestados en el Ayuntamiento de Elche, en plazas de igual o análoga denominación, pertenecientes a la misma escala, subescala o categoría profesional, grupo y subgrupo de titulación, que la plaza a la que se opta, a razón de 0,00822 puntos por día trabajado.
  • Servicios prestados en otras Administraciones públicas o en el sector público local del Ayuntamiento de Elche de capital íntegramente municipal, en plazas de igual o análoga denominación. pertenecientes a la misma escala, subescala o categoría profesional, grupo y subgrupo de titulación, que la plaza a la que se opta, a razón de 0,00200 puntos por día trabajado.

Así pues, la puntuación de la experiencia en el propio Ayuntamiento es más de 4 veces mayor a la de otras Administraciones.

Frente a esta situación el Tribunal emitió la siguiente consideración:

“Como se puede apreciar, la valoración que la Corporación concede a la experiencia obtenida en plaza de igual o análoga denominación, misma escala o subescala, grupo y subgrupo de titulación en otra Administración es ¼ de la que se otorga por los servicios prestados en la misma plaza en el Ayuntamiento de Elche. Esto constituye una vulneración de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.3 de la misma pues se convierte así este proceso extraordinario de estabilidad en un proceso restringido para que accedan solo los funcionarios del Ayuntamiento de Elche.

Con el baremo aprobado, resultan necesarios casi 83 años de experiencia en otras Administraciones Públicas para alcanzar los 60 puntos que se otorgan en este apartado del baremo, lo que obviamente supera el “límite de lo tolerable”, fijado por el Tribunal Constitucional para proscribir toda aquella valoración de la experiencia que se convierta en determinante de la superación del proceso selectivo, como así sucede en el presente caso. (Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014, de 26 de junio del 2014) Igualmente, como alega la actora, es casi imposible llegar a los 30 puntos que constituyen la mitad de la valoración de la experiencia, ya que para ello se necesitarían más de 41 años de servicios en otra Administración. Siendo además que la experiencia profesional es el mérito determinante del resultado del concurso convocado con lo cual, exigir más de 80 años de experiencia en otra administración para poder tener la posibilidad de obtener alguna de las plazas convocadas supone introducir un mérito inalcanzable.

Sobre la expresión “plazas de igual o análoga denominación” contenida en las bases impugnadas. Según la Ley 20/2021 se debe valorar la experiencia en el cuerpo, escala o categoría de las plazas que se convocan (en el presente caso, plazas del grupo A, subgrupo Al, Escala administración general) con independencia de la denominación que cada Administración Pública utilice para identificar dichas plazas.

Así exigir la misma nomenclatura de la plaza, supone, efectivamente, como alega la actora introducir un nuevo parámetro que vulnera el derecho de igualdad.”

Asimismo, la parte recurrente alega que el Ayuntamiento de Elche ha decido valorar en su base 6a como otros méritos la superación de ejercicios en anteriores procesos selectivos de la propia Institución mientras que no existe puntuación por la superación de ejercicios en procesos selectivos de otras Administraciones Públicas.

En este sentido, concluyen los magistrados que:

“En ambos apartados, la Corporación otorga hasta 8 puntos por “superación de ejercicios en procesos selectivos del Ayuntamiento de Elche anteriores a la publicación de las presentes bases generales”.

Por las mismas razones anteriores, si el Ayuntamiento decide valorar este mérito, no solo deberá ponderar la  superación  de  ejercicios  de  procesos  selectivos  del Ayuntamiento de Elche sino también la superación de procesos selectivos del mismo cuerpo, escala o categoría de las plazas convocadas en cualquier otra Administración pública.”

Así pues, entiende el Tribunal que la convocatoria no garantiza el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad en el acceso a la Función Pública puesto que las bases incorporan elementos que son claramente determinantes del proceso selectivo que lo convierten en una convocatoria de facto restringida. En consecuencia, dicta la necesidad de modificar las bases en el sentido sentenciado.

2.- Sobre el proceso de estabilización del empleo temporal del Ayuntamiento de Valencia

Por otra parte, hemos conocido también la compleja situación del proceso extraordinario de estabilización del Ayuntamiento de Valencia el cual ha sido objeto de diversos recursos potestativos de reposición que aludían a la vulneración del mismo principio constitucional de igualdad en el acceso a la Función Pública.

En este caso el Consistorio decidió tan sólo valorar en su base 7a los méritos profesionales como empleado público (del propio Ayuntamiento y de otras Administraciones) cuando esta se ha desarrollado en situación de temporalidad. Así pues, no se contemplaba ninguna puntuación para la valoración de la experiencia profesional de los empleados públicos en situación de fijeza:

B.1.A. Servicios prestados como empleado público con vinculación temporal en la misma categoría a la que se desea acceder a razón de 0,429 por mes completo trabajado en el Ayuntamiento de València.

B.1.B. Servicios prestados como empleado público con vinculación temporal en la misma categoría a la que se desea acceder a razón de 0,13 por mes completo trabajado en municipios de gran población de la Comunidad Valenciana.

B.1.C. Servicios prestados como empleado público con vinculación temporal en la misma categoría a la que se desea acceder a razón de 0,10 por mes completo trabajado en Administración Pública Territorial distinta de las anteriores.

B.1.D. Servicios prestados como empleado público con vinculación temporal en categoría distinta de la que se desea acceder a razón de 0,045 por mes completo trabajado en el Ayuntamiento de València.

B.1.E. Servicios prestados como empleado público con vinculación temporal en categoría distinta de la que se desea acceder a razón de 0,015 por mes completo trabajado en otra Administración Pública Territorial.

En consecuencia, y en vista de los antecedentes de la Sentencia de Elche y del alto número de recursos presentados, la Corporación ha decidido modificar las bases y eliminar dicha especificidad, valorando la experiencia profesional independientemente de si esta se ha desarrollado en situación de temporalidad o de fijeza por parte de la persona aspirante.

 

A modo de conclusión, y frente a dichas cuestiones nos gustaría reflexionar acerca de la necesidad de hacer compatible el objetivo de reducir la temporalidad por debajo del 8% con el respeto a la normativa vigente, a los principios constitucionales de acceso a la Función Pública y en especial a la prohibición expresa de realizar convocatorias restringidas (art 23 Constitución Española). Y, de hecho, entendemos que esta es precisamente la voluntad de la Ley 20/2021 al permitir la realización de dichos procesos extraordinarios de estabilización y al dictar, a su vez, que éstos deben garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.