Una primera aproximació a la Sentència del Tribunal de Justícia de la Unió Europea (sala segona), de 19 de març de 2020

El Tribunal Europeo constata el abuso de  la contratación temporal en las Administraciones Públicas españolas dejando en manos de los tribunales nacionales cual ha de ser la respuesta más adecuada al abuso producido. Sin acabar de aceptar que sea necesaria la fijeza no descarta la posibilidad de establecer una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente.

En fecha 19 de Marzo de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala segunda) ha emitido sentencia a raíz de las peticiones prejudiciales planteadas, con arreglo al artículo 267 Tratado fundacional de la unión europea, por el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 8 de Madrid y el Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante autos de 30 de enero y 8 de junio de 2018 y que tienen su origen en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, de la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de duración determinada.

Algunas de las cuestiones planteadas por los juzgados contenciosos administrativos 8 y 14 de Madrid eran relativas al posible reconocimiento a un conjunto de empleados/as públicos de la Comunidad de Madrid que habían interpuesto litigio contra esta, de la condición de personal estatutario fijo, o, con carácter subsidiario, de la condición de empleados públicos con un estatuto comparable al de ese personal, bajo los principios de permanencia e inamovilidad, al amparo del Acuerdo Marco.

Cabe recordar que dicho Acuerdo tiene como objetivo mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el respeto al principio de no discriminación, así como establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, imponiendo límites a estas prácticas.

Dicho acuerdo es de aplicación también al personal de la Administración pública, tanto laborales temporales como funcionarios interinos (STJUE, el 22 de diciembre de 2010 y ATJUE de 21 de Setiembre de 2016).

Por todo lo que ello podía suponer, dicha sentencia ha sido muy esperada durante meses por el colectivo de personal funcionario interino de nuestras AAPP, al representar una posible vía de solución restringida y directa a las habituales prácticas de concatenación de nombramientos o de prolongación, en muchos casos durante años, de los plazos legales para la convocatoria definitiva de las plazas.

Pues bien, de la lectura de la sentencia, os destacamos las conclusiones principales:

  • No puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo. En efecto, la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada conforme a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco.
  • La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos, pues corresponde a las autoridades nacionales de cada estado miembro adoptar medidas concretas para evitarlos y que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco. Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada ni imponer sanciones. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
  • No corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, por tanto, corresponde a los juzgados remitentes apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno hacen que estas constituyan una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar el uso abusivo de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque sí pueden orientar a los juzgados sobre cuáles pueden ser medidas adecuadas, entre las que destaca:
    1. La organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada. Sobre esta primera medida, el mismo tribunal reconoce que no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva por parte del empleador ya que en nuestra normativa nacional ya se prevé la organización de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos, así como los plazos concretos a tal fin, pero no se garantiza que esos procesos se organicen efectivamente.
    2. El desarrollo de procesos de consolidación de empleo, recogidos en la disposición transitoria cuarta del EBEP. Dicha medida tampoco resulta suficientemente válida para el tribunal, puesto que esta disposición solo atribuye una facultad a la Administración, de modo que esta no está realmente obligada a aplicar dicha disposición aun cuando se haya comprobado que recurría de manera abusiva a la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada y además tales procesos están también abiertos a los candidatos que no han sido víctimas de tal abuso.
    3. La transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos». Dicha medida tampoco se considera válida para alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco pues esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido, considerando además que dicho personal no disfruta de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.
    4. La concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente y que debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. En caso de optar por esta medida, considera el tribunal, que la indemnización concedida no solo debe ser proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula.
  • Así pues, el tribunal considera que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» o la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.
  • Recuerda también el tribunal que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional y por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición del Derecho nacional de cada estado miembro, por mucho que resulte contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

En resumen, el tribunal devuelve la decisión a los tribunales españoles, marcando únicamente directrices a fin de que puedan resolver dichas cuestiones acorde a su Derecho nacional, pero garantizando la asunción de las medidas disuasorias pertinentes a fin de evitar el abuso de la temporalidad.

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